JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTES: SUP-JRC-78/2014 Y ACUMULADOS

ACTOR: COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN PUEBLA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

SECRETARIAS: ADRIANA FERNÁNDEZ MARTÍNEZ Y MARTHA FABIOLA KING TAMAYO

México, Distrito Federal, a veintinueve de octubre de dos mil catorce.

VISTOS, para resolver, los autos de los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-78/2014 y acumulados, promovidos por Rafael Alejandro Micalco Méndez, en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el estado de Puebla, contra las sentencias de seis de octubre del año en curso, dictadas por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, al resolver los recursos de apelación TEEP-A-93/2014 al TEEP-A-445/2014, y

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Antecedentes. Del análisis de las demandas, resoluciones impugnadas y demás constancias, se advierte lo siguiente:

a) Solicitudes de afiliación. Durante el mes de febrero de dos mil catorce diversos ciudadanos presentaron ante el Comité Directivo Municipal en Puebla, solicitudes de inscripción como militantes del Partido Acción Nacional.

b) Recursos de apelación. En el mes de julio del año en curso, los solicitantes interpusieron recursos de apelación ante el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, para controvertir la omisión de la autoridad de emitir resolución a sus solicitudes de afiliación. El tribunal electoral citado recibió los recursos y los registró con las claves TEEP-A-093/2014 al TEEP-A-445/2014.

c) Resoluciones impugnadas. El seis de octubre pasado, el referido tribunal estatal electoral dictó sentencia en los expedientes TEEP-A-93/2014 al TEEP-A-445/2014, en las que resolvió mutatis mutandis lo siguiente:

R E S U E L V E

PRIMERO. Es fundada la pretensión planteada por CECILIA SILI ORTEGA respecto a la obtención de su militancia al Partido Acción Nacional mediante la vía de la afirmativa ficta prevista en el artículo 10, apartado 4 de los Estatutos Generales de este instituto político.

SEGUNDO. En consecuencia, se ordena al Registro Nacional de Militantes del citado instituto político que en el término de tres días contados a partir de que le sea notificada la sentencia, la parte recurrente quede formalmente incorporada como militante en el padrón correspondiente, le sean expedidos los documentos que acrediten tal calidad y se reconozca la antigüedad de su militancia a partir de la fecha plasmada en la solicitud de inscripción.

TERCERO. El Órgano partidario deberá informar del cumplimiento que dé a la presente ejecutoria dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

CUARTO. Expídase a CECILIA SILI ORTEGA copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria, la cual, en el caso de que el órgano partidario nacional no dé cumplimiento en tiempo y forma a lo ordenado, hará las veces de inscripción en el registro de militantes y de credencial como militante; documento que será válido para el ejercicio de sus derechos al interior del partido.

SEGUNDO. Juicios de revisión constitucional electoral. Disconforme con lo anterior, el diez de octubre siguiente, Rafael Alejandro Micalco Méndez, en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el estado de Puebla, presentó trescientas cincuenta y tres demandas de juicio de revisión constitucional electoral a fin de controvertir las resoluciones mencionadas.

TERCERO. Trámite y sustanciación.

a) Trámite. Mediante sendos oficios recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el catorce de octubre del año en curso, el Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Puebla remitió las demandas con sus respectivos anexos, el informe circunstanciado correspondiente, así como las constancias atinentes del expediente.

b) Turno. Por acuerdo de esa misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior determinó integrar los expedientes SUP-JRC-78/2014 al SUP-JRC-430/2014, así como turnarlos a las ponencias correspondientes, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Dicho proveído fue cumplimentado en la misma fecha mediante los oficios con la clave TEPJF-SGA-5655/14 al TEPJF-SGA-6007/14 suscritos por el Subsecretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

c) Acuerdo de Sala. El veinte de octubre del año que transcurre se acordó acumular los juicios de mérito al expediente en que se actúa.

d) Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite el juicio principal y sus acumulados y ordenó cerrar la instrucción de los mismos, por lo que el asunto quedó en estado de resolución y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 87, párrafo primero, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de juicios de revisión constitucional electoral promovidos por un partido político nacional en contra de las sentencias dictadas por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, mediante las cuales se ordenó el registro como militante de los ciudadanos que interpusieron los recursos de apelación que anteceden a esta instancia, a partir de la fecha de la solicitud de inscripción presentada ante el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Puebla.

En el caso concreto, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Puebla acude a juicio para impugnar las sentencias del tribunal citado, por considerarlas inconstitucionales e ilegales en virtud de que a través de ellas se obliga a tal instituto político nacional a que, por conducto del Registro Nacional de Militantes inscriba, en su padrón de militantes, en lo que interesa, a trescientos cincuenta y tres ciudadanos que interpusieron recursos de apelación ante aquél órgano jurisdiccional local.

En ese sentido, en el caso se impugna varias resoluciones de un Tribunal Estatal encargado de calificar las elecciones y resolver las controversias que se presenten en materia electoral y el tema central tiene que ver con la afiliación de diversas personas a un partido político frente al principio de auto organización de un partido político.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Los medios de impugnación reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:

a) Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, en ellas se hace constar el nombre del instituto político actor, el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifican los actos impugnados y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basan las impugnaciones; los agravios que causan las resoluciones controvertidas y los preceptos presuntamente violados; asimismo, se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa de quien promueve.

b) Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que las resoluciones impugnadas se dictaron el seis de octubre del año en curso y fueron notificadas al demandante el siete siguiente, por lo que, si los escritos de demanda se presentaron el diez posterior ante el tribunal responsable, su presentación se realizó dentro del plazo de cuatro días previsto para tal efecto.

Lo anterior, en virtud de que el plazo para impugnar las sentencias transcurrió del día ocho al once de octubre, por lo que es claro que la presentación de las demandas que motivaron los juicios en que se actúa resultan oportunas.

c) Legitimación. El requisito que se analiza se encuentra colmado, ya que de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurar el juicio de revisión constitucional exclusivamente a los partidos políticos y, si en la especie es el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Puebla quien promueve los juicios de mérito, es claro que se promueven por parte legítima, al ser interpuesto por un órgano directivo de un partido político nacional.

No es óbice a lo anterior la circunstancia de que en los recursos primigenios haya actuado como órgano partidista responsable el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Puebla, Puebla, mismo instituto político que actúa como demandante en los juicios citados al rubro, por conducto del Presidente del Comité Directivo Estatal en Puebla.

Ello para el caso que nos ocupa, ya que involucra una controversia relacionada con la vulneración al derecho de auto organización y regulación del Partido Acción Nacional, ya que el Tribunal local determina la afiliación de trescientos cincuenta y tres personas, lo que indudablemente afecta la composición de dicho partido político nacional en el Estado de Puebla, de tal forma que es dable considerar que dicho instituto político se encuentra legitimado para recurrir este tipo de resoluciones, en tanto se afecta su vida y organización interna.

Al respecto, el principio de auto organización de los partidos políticos se encuentra establecido con rango constitucional en el artículo 41 de nuestra Carta Magna, y se establece como una obligación especial de las autoridades jurisdiccionales la tutela de tal principio, en términos de los apartados 1 y 2, del artículo 5, de la Ley General de Partidos Políticos, así como norma interpretativa, en términos del apartado 3, del artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Bajo esa perspectiva, se considera que en los conflictos en los que un partido político alegue que un acto o resolución de las autoridades locales, en materia electoral, afecta y vulnera dicho principio de auto organización, entonces es dable que los partidos políticos puedan acudir al juicio de revisión constitucional electoral para solicitar la defensa y salvaguarda de tal principio, aún y cuando algún órgano partidista de ese instituto político haya actuado como responsable en el medio de impugnación primigenio.

d) Personería. Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, inciso a), del ordenamiento referido, se encuentra reconocida la personería del promovente, pues quien suscribe las demandas es Rafael Alejandro Micalco Méndez, en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal del citado instituto político en el Estado de Puebla, calidad que acredita con la copia certificada del instrumento notarial ciento diez mil novecientos cincuenta y siete, pasado ante la fe del notario público número cinco (5) del Distrito Federal, Alfonso Zermeño Infante, a la cual se le otorga valor probatorio pleno conforme lo establece el artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

e) Interés jurídico. El requisito en estudio se encuentra satisfecho, en razón de que el Partido Acción Nacional, impugna las resoluciones a debate, por conducto del Comité Directivo Estatal de tal instituto político en Puebla, por considerarlas contrarias a los intereses del partido.

En efecto, en las demandas de los juicios en que se actúa se advierte que el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Puebla aduce que las sentencias controvertidas infringen lo dispuesto en los artículos 14, 16, 17 y 41 constitucionales, en cuanto hace a los requisitos de fundamentación y motivación, a los principios de debido proceso por la omisión de haberse emplazado como responsables a todos los órganos competentes del partido, así como al principio de auto organización del Partido Acción Nacional.

De esta manera, el comité estatal demandante manifiesta la violación de los derechos del partido y hace patente la intervención de este órgano jurisdiccional para lograr su reparación, tomando en cuenta que, por su conducto, se defienden los intereses del partido político nacional, razón por la que es claro que tiene interés jurídico procesal para promover el presente medio de impugnación.

El criterio anterior, ha sido sostenido por esta Sala Superior en la jurisprudencia 7/2002, consultable en la Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 398 y 399, cuyo rubro es: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.

No es óbice a lo anterior que el promovente sea el Presidente del Comité Directivo Estatal, quien no actuó como parte en los recursos que anteceden en la cadena impugnativa y quien no se encuentra directamente vinculado en las resoluciones correspondientes a realizar acción alguna, puesto que debe considerarse que dicho órgano partidista acude a interponer los juicios en cuestión en representación de los intereses del Partido Acción Nacional, puesto que, en su concepto, las sentencias impugnadas impactan directamente en la vida del partido en las diversas esferas de su organización.

Al respecto, los propios Estatutos Generales del Partido Acción Nacional establecen en el artículo 67 que los Presidentes de los Comités Estatales deben vigilar los trabajos del partido en el ámbito de su jurisdicción, por ello, si los actos impugnados afectan la esfera jurídica del partido en el estado de Puebla, el promovente tiene interés para promover los juicios de mérito.

Lo anterior cobra mayor relevancia cuando se analiza lo descrito en las fojas 6 y 7 del instrumento notarial aportado por el promovente como prueba en los juicios de trato, en donde se advierte que se le otorga poder para representar al Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla.

Por ello, no debe escapar de la atención de esta Sala Superior el hecho de que las resoluciones combatidas en los juicios al rubro ordenan al Registro Nacional de Militantes del Partido Acción Nacional a inscribir en su padrón de militantes a trescientos cincuenta y tres ciudadanos del estado de Puebla, por lo que, en su carácter de ciudadanos de dicho estado, podrían generar interés y afectación a las actividades y organización del Comité que promueve los juicios relacionados en este fallo.

De esta manera, se desestima por infundada la causal de improcedencia que la responsable hizo valer en el informe circunstanciado aduciendo la falta de interés por parte del Comité Directivo Estatal para interponer los juicios en análisis, pues, como ya se dijo, tal Comité acude a esta instancia en defensa de los derechos del partido político nacional, sin importar que sus facultades se restrinjan al ámbito de su jurisdicción, pues coincidentemente la materia de litis versa sobre la afiliación al partido de ciudadanos del Estado de Puebla, donde dicho Comité su ejerce jurisdicción.

En esta tesitura, queda acreditado el interés jurídico del Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Puebla, a favor del mencionado partido político nacional.

f) Definitividad y firmeza. Se satisface este requisito, pues para combatir los actos impugnados no está previsto algún otro medio de impugnación en la legislación electoral del estado de Puebla, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente los actos impugnados, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en cuestión.

Lo expuesto, se sustenta en la jurisprudencia 23/2000, consultable en la Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 271 y 272, cuyo rubro es: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

g) Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el órgano del partido político demandante manifiesta expresamente que las sentencias dictadas por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla son conculcatorias de los artículos 14, 16, 17 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues alega, entre otras cosas, que no se encuentran debida y suficientemente fundadas y motivadas, que se vulneró el principio del debido proceso en su perjuicio y que omitió respetar el principio de auto organización de los partidos políticos.

h) Violación determinante. Se satisface también este requisito, debido a que el instituto político actor reclama las resoluciones emitidas por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en los expedientes de recursos de apelación TEEP-A-93/2014 al TEEP-A-445/2014, en donde en su concepto, se violentó el principio de auto organización del Partido Acción Nacional, al imponérsele la afiliación de trescientos cincuenta y tres ciudadanos, como militantes en dicho instituto político.

En ese contexto, es claro que la violación que el partido alega resulta determinante, pues la materia de impugnación está vinculada directamente con la vida interna del partido en donde los militantes toman decisiones que inciden en el rumbo de la institución, por lo que la inclusión de tal número de afiliados al padrón del partido, influye de manera inminente en el desarrollo de las actividades y organización del partido, así como en los procesos electorales locales y nacionales que al efecto se desarrollen.

En efecto, en el caso el partido político actor aduce que las resoluciones impugnadas constituyen una “…invasión masiva e irregular de ciudadanos con el ánimo de intervenir en la vida interna del PAN… causando un perjuicio a su imagen y reputación, al permitir que personas que no acreditaron los elementos mínimos de identidad con el Partido por las cauces institucionales, promuevan ideas contrarias a las de Acción Nacional, lo que resultaría una afectación al Partido”.

Lo anterior, permite concluir que, con independencia de que en el Estado de Puebla no se lleva a cabo un procedimiento electoral local, tales argumentos están vinculados con la organización interna de ese instituto político y por ello la influencia que puedan generar los ciudadanos que se ordenó afiliar puede resultar una conculcación determinante.

i) Factibilidad de que la reparación solicitada sea antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o toma de posesión de los funcionarios electos. Este requisito debe tenerse por colmado, dado que esta exigencia persigue la finalidad de evitar la sustanciación y resolución de juicios constitucionales que carezcan de materia, atento al principio procesal de utilidad del medio de impugnación, de tal suerte que si el acto reclamado es material o jurídicamente irreparable, resulta innecesario sustanciar y resolver el asunto.

Así, esta finalidad debe ser observada de acuerdo con las circunstancias de vinculación del acto reclamado con un procedimiento electivo, de tal suerte que si existe una relación directa entre ambos, se debe atender a la factibilidad de reparación de la pretendida inconstitucionalidad o ilegalidad de tal acto, de acuerdo con los plazos de instalación de los órganos o toma de posesión de los candidatos electos; en el presente asunto, si bien actualmente no se encuentra en curso el proceso electivo de ayuntamientos, legisladores locales o Gobernador Constitucional en el Estado de Puebla, lo cierto es que la controversia se centra en la inconformidad del actor porque estima afectados los derechos del partido político nacional al ordenársele la afiliación de trescientos cincuenta y tres ciudadanos como militantes, lo que indefectiblemente involucra de alguna manera el funcionamiento y organización del partido, así como a los próximos procesos de elección interna.

En esta virtud, la reparación de los derechos que se estiman violentados sería factible.

TERCERO. Resumen de agravios. Rafael Alejandro Micalco Méndez, en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Puebla, respecto de las sentencias dictadas el seis de octubre del año en curso por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, hace valer, en síntesis, los conceptos de agravio siguientes:

-Violación al artículo 41, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que, por un lado, establece la libertad de organización de los partidos políticos y, por el otro, prohíbe la afiliación corporativa, en cualquiera de sus formas.

Al respecto, argumenta que el Tribunal responsable desaplicó dicho precepto constitucional en aras de proteger los derechos pro personae de catorce mil doscientos setenta y seis (14,276) ciudadanos que solicitaron su afiliación al Partido Acción Nacional[1].

-Las facultades del Registro Nacional de Militantes (órgano del Comité Ejecutivo Nacional encargado de administrar, revisar y certificar el padrón de todos los militantes del Partido Acción Nacional) no fueron tomadas en cuenta cuando el Tribunal responsable consideró que operaba la afirmativa ficta respecto de las solicitudes de afiliación, interviniendo con ello en la vida interna del partido político.

Ello, en su concepto, ocasionó que se dejaran de tomar en cuenta las normas de legalidad, mínimo proceso, justicia, equidad e imparcialidad, al legalizarse una afiliación corporativa sin tomarse en cuenta los requisitos establecidos en la normativa partidista para afiliarse al Partido Acción Nacional y, en su lugar, de manera automática calificarlos como aprobados.

-No se llamó a juicio al órgano partidista encargado de las afiliaciones; esto es, el tribunal responsable únicamente emplazó al Comité Directivo Municipal, sin tener éste facultades para acudir a juicio a nombre del Registro Nacional de Militantes.

Sin que se advierta que el Tribunal se haya dirigido al Registro Nacional de Militantes, salvo para ordenarle la afiliación de catorce mil doscientos setenta y seis (14,276) ciudadanos, dando por hecho el cumplimiento de los requisitos para tal efecto.

-Expresamente el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla no contempla algún recurso a través del cual se puedan proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos, de ahí que deba ser en un juicio ciudadano federal en el que deban de conocerse y resolverse las cuestiones originalmente planteadas ante el órgano jurisdiccional responsable, relativas a la supuesta omisión en que diversos órganos partidistas del Acción Nacional incurrieron respecto de diversas solicitudes de afiliación.

-En virtud de que en la instancia jurisdiccional anterior no se aportaron pruebas que permitieran evidenciar y denunciar la referida afiliación corporativa éstas, arguye el enjuiciante, las pone a consideración a efecto de que se determine la veracidad sobre las mismas.

CUARTO. Método de estudio. Por razón de método los conceptos de agravio expresados por el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Puebla serán analizados en orden distinto al expuesto en sus demandas, sin que su examen en conjunto, por apartados específicos o en orden diverso al planteado en la demanda, genere agravio alguno al demandante.

El criterio mencionado ha sido reiteradamente sustentado por esta Sala Superior, lo cual dio origen a la jurisprudencia identificada con la clave 4/2000, consultable a foja ciento veinticinco, de la "Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral", volumen 1 (uno) intitulado "Jurisprudencia", cuyo rubro y texto del tenor siguiente:

AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.- El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.

Así las cosas, se considera pertinente analizar los agravios en su conjunto sin que ello, como ya se dijo, depare perjuicio alguno al enjuiciante.

QUINTO. Estudio de fondo. A juicio de esta Sala Superior, los agravios de referencia son sustancialmente fundados y suficientes para revocar las resoluciones impugnadas, pues se considera que lo resuelto por el tribunal responsable inobservó el principio de auto organización del Partido Acción Nacional, al no tomar en cuenta la normatividad partidista respecto del procedimiento de afiliación de militantes, pues indebidamente desestimó lo contenido en los Estatutos Generales del partido y el Reglamento de Miembros de Acción Nacional sin fundamento legalmente válido, tal como se expone a continuación.

El Tribunal Electoral del Estado de Puebla en las diversas resoluciones (registradas con los números de expediente TEEP-A-93-2014 al TEEP-A-445-2014) dictadas el seis de octubre del año en curso, resolvió con base en las consideraciones siguientes:

-Imposibilidad de admitir la existencia de dos pretensiones (respuesta a las solicitudes de afiliación y reconocimiento de la militancia) y tener como única pretensión que, por haber transcurrido el plazo previsto en los Estatutos, se tenga por aceptadas las solicitudes de afiliación presentadas.

-Se privilegió el análisis de fondo de los aspectos planteados en las impugnaciones, por encima de los aspectos de índole procesal y formal.

-Al interior del derecho administrativo electoral se encuentra reconocida la figura de la afirmativa o negativa ficta, ante el silencio o inactividad de la autoridad frente a la petición de un particular.

Por tanto, las respuestas fictas se admiten en materia electoral con la única condicionante de que su aplicación se encuentre prevista expresamente por la norma aplicable al conflicto de que se trate.

-Respecto a la existencia de la afirmativa ficta en los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, el tribunal responsable considera que ésta sí se encuentra prevista.

-Asimismo, dicho órgano jurisdiccional estima que el Reglamento de Miembros del Partido Acción Nacional no es aplicable al caso por haber sido aprobado durante la vigencia de los Estatutos anteriores.

-Se consideró incorrecto que quienes solicitaron la afiliación al partido en comento debían acudir directamente al Registro Nacional de Miembros, puesto que ello solamente resulta necesario cuando se haya obtenido una respuesta negativa, lo que, en la especie, no aconteció.

-Asimismo, que no resultaba viable que los peticionarios agotaran algún medio de defensa partidista pues, a decir del tribunal responsable, los existentes únicamente proceden para aquellas personas que ya se encuentren afiliadas.

-Por lo que hace al tiempo a partir del cual debe considerarse aceptada la militancia, cuando ésta derive del silencio del órgano competente, se estima que ésta será a partir de la fecha de la presentación de la solicitud de afiliación, tal y como establecen los Estatutos vigentes.

-Para arribar a la anotada conclusión “acogió la solicitud de inaplicación”, de los entonces actores, respecto de la “Guía de actuación en materia de afiliación” emitida por el Registro Nacional de Militantes, al considerar que tal cuerpo normativo no resultaba aplicable en atención a los principios de jerarquía normativa e interpretación más favorable a las personas.

Al respecto el Tribunal responsable sostuvo que la citada guía es un documento “transitorio, unilateral, de grado inferior cuyo contenido no tiene la fuerza vinculatoria suficiente para reglamentar lo plasmado en los Estatutos”

-Por lo que hace al análisis de cada caso en concreto de los entonces apelantes, tuvo por acreditada la instancia de cada uno de los interesados porque acompañaron a su escrito recursal el acuse de recibo original de la solicitud de afiliación.

-Asimismo, el Tribunal responsable sostuvo que el Comité Directivo Municipal reconoció que, como órgano receptor de las solicitudes de afiliación, les dio trámite enviándolas al órgano estatal.

-A su vez que dicho Comité Municipal afirmó, en el respectivo informe circunstanciado, que los entonces recurrentes no habían cumplido con los requisitos establecidos en los Estatutos para afiliarlos; sin embargo, el Tribunal responsable soslayó dicha afirmación al no considerarla vinculatoria por implicar el desconocimiento de actos propios sobre los cuales, adujo, existe prueba en contrario.

-Reitera, que el Secretario del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Puebla, en el informe circunstanciado que rindió, afirma haber cumplido con el trámite de haber remitido las solicitudes de afiliación al respectivo Comité Estatal; de ahí que desconozca las razones por las cuales tal órgano no haya continuado con el procedimiento respectivo.

-Finalmente, el Tribunal responsable tuvo por “fundadas” las pretensiones planteadas en las respectivas apelaciones y, en consecuencia, tuvo por aceptada la militancia de los solicitantes por no haberse emitida respuesta alguna en determinado tiempo.

-Por último, respecto de los efectos de las sentencias, éstos consistieron en ordenar al Registro Nacional de Militantes del Partido Acción Nacional que concretizara la incorporación formal de los apelantes como militantes en el padrón correspondiente y les fueran expedidos los documentos que acrediten tal calidad; Asimismo, que deberá considerarse como antigüedad de la militancia la fecha plasmada en las solicitudes, aunado a que para maximizar el derecho de la parte quejosa…se deberá expedir certificación de los puntos resolutivos, la cual, en caso de que el órgano partidario nacional no sé cumplimiento en tiempo y forma a lo ordenado, hará las veces de inscripción en el registro de militantes y de credencial como militante; documento que será válido para el ejercicio de sus derechos al interior del partido”.

Ahora bien, en cuanto al principio de auto organización, esta Sala Superior ha determinado que los partidos políticos tienen en todo momento el derecho constitucional de autodeterminarse y autorregularse, siempre y cuando respeten los límites y los términos establecidos en la Constitución Federal y en la normativa secundaria aplicable, según se desprende de los artículos 41, párrafo segundo, base I, tercer párrafo, y 116, segundo párrafo, fracción IV, inciso f), de la Constitución General de la República, así como 34, párrafo 1 y 2, inciso b) de la Ley General de Partidos Políticos.

Esto es, los partidos políticos se encuentran facultados para precisar en su normativa interna, entre otras cuestiones, las formas y mecanismos para aceptar militantes, los derechos y obligaciones de su militancia, el ejercicio de los mismos y la forma de hacerlos valer, mediante la observancia de aquellos elementos mínimos que deben concurrir en la democracia.

Dichos elementos no deben llevarse, sin más, al interior de los partidos políticos, sino que es necesario adaptarlos a su naturaleza, a fin de que no les impida cumplir sus finalidades constitucionales e igualmente se preserve el ámbito de libre y espontánea voluntad auto-organizativa de los partidos políticos.

Por otra parte, se tiene en cuenta que, de lo previsto en los artículos 9, párrafo primero; 35, fracción III, y 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución federal; 22 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 16 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los partidos políticos, en tanto entidades de interés público, se constituyen como "ejes fundamentales del moderno Estado democrático"; tienen como fines primordiales la promoción de la participación del pueblo en la vida democrática del país, la contribución para la integración de la representación nacional y el posibilitar el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, en tanto organizaciones de estos últimos, de acuerdo con sus programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

Esto es, los partidos políticos son el resultado del ejercicio de la libertad de asociación en materia política que, como derecho fundamental, se confiere a los ciudadanos mexicanos, lo cual conlleva la necesidad de realizar interpretaciones y luego aplicaciones de las disposiciones jurídicas relativas que aseguren o garanticen el puntual respeto de ese derecho y su más amplia y acabada expresión, en cuanto que no se haga nugatorio o se menoscabe su ejercicio por un indebido actuar de la autoridad electoral; en consecuencia con lo anterior, desde la propia Constitución federal, se dispone que los partidos políticos deben cumplir sus finalidades atendiendo a lo previsto en sus "programas, principios e ideas que postulan", lo cual, a su vez, evidencia que desde el mismo texto constitucional se establece una amplia libertad o capacidad auto organizativa en favor de dichos institutos políticos.

Esto mismo se corrobora cuando se tiene presente que, en los artículos 35 a 39 de la Ley General de Partidos Políticos se prevén las disposiciones normativas mínimas de sus documentos básicos, sin que se establezca, en dichos preceptos, un entero y acabado desarrollo de los aspectos declarativos, ideológicos, programáticos, orgánicos, procedimentales y sustantivos, porque se suprimiría o limitaría indebidamente esa libertad auto-organizativa para el ejercicio del derecho de asociación en materia político-electoral que se establece en favor de los ciudadanos.

De esta manera, los partidos políticos tienen la posibilidad de autorregularse y auto-organizarse, estableciendo, por ejemplo, sus principios ideológicos mediante la aprobación y postulación de proclamas o idearios de distintas vertientes del espectro político (tradicionalmente identificadas como de izquierda, centro o derecha) o bien, cualquiera otra que esté de acuerdo con la libertad de conciencia e ideológica que se establece en la Constitución Federal y que sean consonantes con el régimen democrático de gobierno; sus programas de gobierno o legislativo y la manera de realizarlos; su estructura partidaria, las reglas democráticas para acceder a dichos cargos, sus facultades, su forma de organización y la duración en los cargos; los mecanismos para el control de la regularidad partidaria; los derechos y obligaciones de los afiliados, miembros o militantes; los procedimientos democráticos para elegir a los candidatos; el régimen disciplinario de dirigentes, servidores partidarios, afiliados y militantes; etcétera.

Así, esa autodeterminación se ve reflejada en los parámetros que los partidos políticos imponen como derechos y obligaciones de sus militantes, esto es, los partidos políticos tienen la libertad de determinar, dentro de límites razonables, requisitos para el ejercicio de los derechos partidistas, por ejemplo, como ocurre en el caso, determinan los pasos a seguir para poderse afiliar al partido en calidad de militante.

En tal sentido, el carácter que tienen los partidos políticos como entidades de interés público, no es una expresión declarativa sino que tiene un desarrollo normativo, ya que la vida de los partidos políticos es objeto de configuración o regulación legal, a través de limitaciones o restricciones, o de medidas facultativas relativas a los aspectos torales que atañen a su vida institucional.

Por consiguiente, dado que una condición necesaria del Estado constitucional democrático de derecho es el sometimiento al derecho y dado que los partidos políticos tienen que sujetar su conducta a los principios del Estado democrático, tal como se ha establecido en la normativa electoral vigente, entonces los partidos políticos tienen que sujetar necesariamente su actuación a los principios democráticos establecidos en la Constitución.

Esa libertad auto-organizativa no implica que puedan limitar, en forma arbitraria, los derechos de su militancia, sino que para imponer requisitos y límites a la participación de sus afiliados, deben respetar los procesos previstos en su normativa interna, con el objeto de garantizar el cumplimiento de los principios democráticos.

Es decir, los partidos políticos deben ajustarse a sus procesos internos, mientras que las autoridades tienen la obligación de respetarlos, esto es, salvaguardar las reglas previstas en sus estatutos y normas secundarias, sin que ello implique una vulneración a los derechos de la militancia, ya que al afiliarse a un instituto político, el ciudadano conoce con antelación los principios, reglas, derechos y obligaciones del partido al que pretende pertenecer, mismos que pueden variar conforme al ejercicio de su derecho de autodeterminación.

Así, en el ejercicio de tal derecho de auto organización, el Partido Acción Nacional ha delimitado claramente quiénes pueden afiliarse al partido como militantes y cuál es el procedimiento que debe agotarse para tales efectos.

En efecto, los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional vigentes[2] establecen en el artículo 8 que son militantes los ciudadanos mexicanos que de forma individual, libre, pacífica, voluntaria, directa y presencial, manifiesten su deseo de afiliarse, asuman como propios los principios, fines, objetivos y documentos básicos del partido y sean aceptados con tal carácter.

Así, el propio Estatuto General dispone el procedimiento para la afiliación de los ciudadanos interesados en fungir como militantes del partido y dispone que dicho procedimiento se rija conforme a lo detallado en el Reglamento correspondiente.

En este caso, el Reglamento aplicable es el Reglamento de Miembros de Acción Nacional[3], que establece claramente cuál es el procedimiento de afiliación a seguir ante la solicitud correspondiente.

Cabe destacar que si bien dicho Reglamento se aprobó al amparo de lo establecido en los Estatutos Generales anteriores a los vigentes, el mismo continúa vigente, en lo que no se oponga a lo dispuesto en los nuevos Estatutos Generales, pues así lo precisó expresamente el Partido Político en el ejercicio del derecho de autodeterminación normativa, en el artículo 10, primer párrafo, transitorio, del que se desprende que “Con la publicación de estos Estatutos debidamente sancionados por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente reforma”, por lo que contrario a lo señalado por el tribunal responsable, dicho Reglamento se encuentra vigente y resulta aplicable.

En esta virtud, el procedimiento de afiliación que se encuentra regulado en los artículos 9 y 10 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, se detalla de mejor manera en los artículos 30 y 31 del Reglamento de Miembros de Acción Nacional, documentos partidarios de los que se advierten las siguientes etapas:

1. Presentar personalmente solicitud por escrito[4], la cual se debe elaborar previamente de acuerdo al formato otorgado por el propio partido.

2. Realizar la solicitud ante cualquier Comité del Partido de la entidad federativa correspondiente[5] y cuando el registro no se pueda realizar en la entidad, el procedimiento puede llevarse a cabo directamente en el Registro Nacional de Militantes.

3. Cumplir con los siguientes requisitos: ser ciudadano mexicano, tener un modo honesto de vivir, haber participado en la capacitación, presentar el formato con copia de credencial de elector o matrícula consular, según el caso, no estar afiliado a otro partido político nacional o local o haberse separado definitivamente de dicho partido al menos seis meses antes de la presentación de la solicitud.

4. Los órganos receptores de la información deben entregar al solicitante un comprobante que incluye la fecha de recepción de la documentación, lo cual constituye formalmente el inicio de la solicitud de afiliación.

5. Las instancias receptoras de solicitudes de afiliación cuentan con quince días para remitirlas a la estructura inmediata superior.

6. Las oficinas receptoras tienen la obligación de publicar semanalmente en estrados, listas de los nombres de los solicitantes, lo cual debe permanecer publicado por treinta días.

7. Una vez recibidas las solicitudes por el Registro Nacional de Militantes, éste cuenta con quince días para tomar una determinación sobre aceptar y dar de alta en el padrón al ciudadano como militante, o bien, en su caso, rechazar la solicitud. El Registro es el único órgano del partido encargado de tomar la decisión final sobre el trámite de afiliación de un militante.

8. Los solicitantes serán notificados de la resolución final a través del medio más idóneo.

9. En caso de resultar favorable la determinación del Registro, la fecha de inicio de militancia será la fecha en que se recibió la solicitud de afiliación, teniéndose por ésta la que obra en el comprobante otorgado al momento de entregar la documentación.

10. Quienes no hayan tenido resolución favorable, pueden impugnar tal determinación ante la Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Militantes en un plazo no mayor a un año desde la fecha en que se presentó la solicitud.

11. Si en el plazo de sesenta días naturales, a partir de la entrega de la solicitud, no se ha emitido pronunciamiento alguno por parte del Registro Nacional de Militantes, se entenderá como aceptado.

Adicionalmente, el Partido Acción Nacional ha emitido la Guía de Actuación en Materia de Afiliación de fecha veintidós de enero de este año, de la que se obtiene mayor detalle respecto del actuar de las instancias competentes del partido para llevar a cabo el procedimiento de afiliación de militantes, puesto en los numerales 10 y 11 se dispone que, cada lunes, las direcciones municipales deben informar a los Comités Directivos Estatales si recibieron algún trámite o no.

En caso de haberlo recibido, anexar un listado con las peticiones correspondientes, el cual debe remitirse en original con las solicitudes a dicho comité el mismo día, o bien, presencialmente al Registro Nacional de Militantes. Así, los órganos estatales deben informar de los trámites recibidos al Registro Nacional y enviar, cada lunes, los documentos que los amparen.

De lo anterior se obtiene, en principio, que el trámite para realizar la afiliación al Partido Acción Nacional puede llevarse a cabo ante los Comités Directivos Municipales o Estatales instalados en el país, o bien, directamente ante el Registro Nacional de Militantes de dicho partido político.

Como se observa, el trámite varía dependiendo del caso, puesto que si se hace ante los comités municipales, estos deben enviar las solicitudes y su documentación a los comités estatales del partido y ellos, a su vez, remitirlos al Registro Nacional de Militantes. De manera que sea el Registro quien reciba la información lo antes posible para que en un plazo no mayor de sesenta días se emita la resolución correspondiente.

En este sentido, tal como lo establecen los Estatutos, el Reglamento y la Guía de Actuación citada, el único órgano encargado de aceptar o rechazar la solicitud de afiliación presentada por un ciudadano es el Registro Nacional de Militantes, pues el resto de las autoridades que pudiesen llegar a participar en el procedimiento fungen únicamente en auxilio de tal órgano, como meras autoridades receptoras de solicitudes e información[6].

De lo anterior se advierte que, contrario a lo dispuesto por los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional vigentes, el Reglamento de Miembros de Acción Nacional y la Guía de Actuación en Materia de Afiliación del Registro Nacional de Militantes, ordenamientos vigentes del Partido Acción Nacional, el Tribunal responsable en forma alguna observó el procedimiento de afiliación de dicho instituto político, vulnerando con ello el principio de auto organización del Partido Acción Nacional.

Esto es, los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, en los numerales 9 y 10, entre otros, claramente se dispone lo relativo al procedimiento de afiliación; mientras que el Reglamento de Miembros de Acción Nacional, en todo su cuerpo normativo, entre otras cuestiones, dispone lo relativo a los procedimientos de afiliación, participación y permanencia de sus miembros, así como las atribuciones y responsabilidades que en la materia tengan los órganos involucrados.

Por su parte, la Guía de actuación en materia de afiliación del Registro Nacional de Militantes, como guía interpretativa de los artículos 8 al 15 y 49 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, tiene por objeto, entre otras cuestiones, explicar lo relativo a la afiliación de los ciudadanos mexicanos al Partido.

Los citados cuerpos normativos junto con los respectivos numerales, relacionados con el procedimiento de afiliación al Partido, fueron soslayados por el Tribunal responsable al resolver afiliar motu proprio a los trescientos cincuenta y tres ciudadanos a que se refieren las apelaciones cuya resolución se analiza en estos juicios al tener acreditado que:

-En los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional existe la figura jurídica de la “afirmativa ficta”, solicitada en las demandas de apelación;

-Dicha figura jurídica se configura sólo por el transcurso del tiempo y

-La antigüedad de la militancia se dará a partir de la fecha de la presentación de la solicitud.

Asimismo, al analizar cada caso en concreto, tuvo por acreditada la comparecencia personal de cada uno de los interesados en la sede del Comité Directivo Municipal en Puebla; la entrega de los documentos correspondientes; ausencia de respuesta hacia las solicitudes de afiliación, y transcurso se sesenta días naturales a partir de la presentación de las respectivas solicitudes.

De ahí que en las resoluciones impugnadas se haya resuelto tener como fundadas las demandas de apelación y, en consecuencia, la aceptación de la militancia solicitada.

Sin que sea posible advertir que dicho Tribunal responsable haya siquiera tomado en consideración todas las normas relativas al proceso de afiliación de los aspirantes a militantes del Partido Acción Nacional.

Esto es, entre otras cuestiones, no se tomó en cuenta que la incorporación como militante al Partido comienza con la recepción de la solicitud de afiliación por la instancia competente, y concluye cuando queda asentada en el padrón del Registro Nacional de Miembros, adquiriendo validez jurídica para todos los efectos.

Asimismo, que el trámite de afiliación deberá concluir en los plazos y términos establecidos, siempre que cumpla con las disposiciones reglamentarias y de procedimiento.

Que la simple recepción de la solicitud de afiliación sólo garantiza el inicio del trámite y no obliga al Partido a la aceptación automática del solicitante como miembro.

De igual manera, esta Sala Superior considera que el Tribunal responsable soslayó lo atinente a las atribuciones y responsabilidades de los órganos partidistas involucrados.

Ello es así porque no tomó en cuenta que los órganos receptores de las solicitudes de afiliación deben remitir las mismas al órgano competente superior, de manera que cuando el Registro Nacional de Militantes sea informado de los trámites recibidos, registro debe recibir, analizar, y en su caso, aceptar las solicitudes de afiliación pudiendo rechazar o invalidar dichos trámites; aprobar el refrendo anual del registro de las actividades del militante y asentar los trámites para el registro de las estructuras, siendo el único órgano partidista con esa facultad.

En tal virtud, resulta innegable que el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, a lo largo de las resoluciones controvertidas, soslayó que el Registro Nacional de Militantes es el único órgano del partido encargado de tomar la decisión final sobre el trámite de afiliación de los militantes.

Por tanto, ante lo fundado de los motivos de disenso relacionados con la inobservancia del procedimiento de afiliación previsto en la propia normativa interna del Partido Acción Nacional, que a todas luces se traduce en la vulneración al derecho de auto organización del citado instituto político, lo procedente es revocar las resoluciones emitidas el seis de octubre del año en curso por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, registradas con los números de expediente TEEP-A-93-2014 al TEEP-A-445-2014.

Atento a lo anterior, resulta innecesario el estudio de los restantes motivos de inconformidad, dado que ello a ningún fin práctico conduciría, pues el enjuiciante ha alcanzado su pretensión.

SEXTO. Efectos de la sentencia. Esta Sala Superior advierte que al haberse revocado las sentencias controvertidas, todavía subsiste la petición de afiliación de trescientos cincuenta y tres ciudadanos (353) quienes afirmaron, ante el Tribunal responsable, haber presentado los documentos exigidos por los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional ante el Comité Directivo Municipal de Puebla, y exigieron la aplicación de la afirmativa ficta.

Precisado lo anterior, esta Sala Superior, a fin de proteger el derecho político electoral de afiliación de los apelantes en los recursos primigenios, considera lo siguiente:

Los artículos 8 y 35, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconocen el derecho de petición en materia política, para los ciudadanos de la República, al establecer, esencialmente, el deber de los funcionarios y empleados públicos de respetarlo, cuando sea ejercido por escrito, de manera pacífica y respetuosa.

Para cumplir con esa obligación constitucional, a toda petición formulada conforme a la Constitución debe recaer un acuerdo escrito de la autoridad competente, imponiendo a la misma el deber jurídico de hacerlo conocer, en breve plazo, al peticionario.

En el caso concreto no está controvertido que quienes acudieron a juicio ante el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, apelantes en los expedientes registrados con las claves TEEP-A-93-2014 al TEEP-A-445-2014, presentaron sendos escritos de petición dirigidos al Comité Directivo Municipal de Puebla del Partido Acción Nacional, relacionados con su solicitud de afiliación a dicho instituto político.

Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que toda autoridad debe contar con un plazo razonable para contestar o resolver alguna consulta, solicitud de información, trámite o medio de defensa; el cual debe atender a las reglas de la lógica y la sana crítica, para fijar su extensión de acuerdo a las necesidades de cada caso concreto, a fin de no dejar en estado de indefensión al solicitante, con la demora prolongada de la respuesta respectiva, con violación a los principios de certeza y seguridad jurídica contenidos en el artículo 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ahora bien, los órganos de dirección de los partidos políticos, no obstante no ser autoridades, dado el carácter de entidades de interés público que tienen los partidos políticos, deben respetar también el derecho de petición de los militantes de los respectivos institutos políticos, por ser un derecho de carácter fundamental, congruente con los principios de todo Estado democrático de Derecho.

Esto es, para garantizar la vigencia y eficacia plena del derecho político-electoral de afiliación, en su vertiente de derecho de petición, los dirigentes o integrantes de los órganos de dirección partidista, al igual que las autoridades, deben cumplir las siguientes reglas:

1. A toda petición, formulada por escrito, en forma pacífica y respetuosa, debe recaer una respuesta por escrito, debidamente fundada y motivada, con independencia del sentido de la contestación.

2. La respuesta debe ser notificada, en breve plazo, al peticionario.

Lo anterior encuentra fundamento en la jurisprudencia 5/2008, consultable a fojas quinientos doce y quinientos trece, de la "Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral", volumen 1 (uno) intitulado "Jurisprudencia", cuyo rubro y texto del tenor siguiente:

PETICIÓN. EL DERECHO IMPONE A TODO ÓRGANO O FUNCIONARIO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EL DEBER DE RESPUESTA A LOS MILITANTES.- Los artículos 8o. y 35, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevén el derecho de petición en materia política a favor de los ciudadanos y el deber de los funcionarios y empleados públicos de respetarlo, cuando sea ejercido por escrito, de manera pacífica y respetuosa. Para el cumplimiento eficaz de ese derecho, a toda petición formulada debe recaer un acuerdo escrito de la autoridad a la que se haya dirigido la solicitud, el cual se debe hacer del conocimiento del peticionario en breve plazo. Este principio superior también constriñe a todo órgano o funcionario de los partidos políticos a respetarlo, en virtud de que el artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral equipara a los institutos políticos con las autoridades del Estado, para la procedibilidad de los medios de impugnación en la materia.

Al respecto, el artículo 30 del Reglamento de Miembros de Acción Nacional, establece que el Registro Nacional de Miembros contará con quince días para otorgar la aceptación y dar de alta los registros en el padrón nacional o, en su caso, rechazar el ingreso.

Por tanto, para observar dicho imperativo, dicho órgano intrapartidista tiene el deber de dar respuesta a las solicitudes de afiliación dentro del plazo previsto en su normativa o, incluso a falta de éste, en un tiempo razonable o breve término, con el objeto de otorgar certeza a toda petición.

En el particular, los ciudadanos que solicitaron su afiliación y exigieron, ante el Tribunal responsable, la actualización de la afirmativa ficta, tienen como pretensión final ser militantes del Partido Acción Nacional, para lo cual, conforme a la normatividad analizada, el órgano partidista competente para conocer y resolver dicha solicitud es el Registro Nacional de Militantes.

Asimismo, se considera que el pronunciamiento atinente a la afirmativa ficta debe ser parte de la contestación que dicho órgano partidista debe dar a los peticionarios, atento a que el artículo 8 del Estatuto, así como los artículos 30 y 31 del Reglamento de Miembros de Acción Nacional, el Registro Nacional de Militantes es la única instancia facultada para resolver, en primera instancia, sobre la autorización o rechazo de las solicitudes de afiliación, y en caso de negativa es posible recurrir ante la Comisión de Vigilancia del referido registro, la que en todo caso se encargará de vigilar que el Registro ajuste su actuación a la normativa del partido, por lo que la decisión definitiva al interior del partido corresponde a la citada Comisión de Vigilancia.

Similar criterio se sostuvo en los juicios ciudadanos identificados con las claves SUP-JDC-460/2014 y SUP-JDC-2520/2014.

En tales condiciones, lo procedente es ordenar la remisión de los escritos de impugnación presentados ante el Tribunal Electoral del Estado de Puebla y registrados con los números de expediente TEEP-A-93-2014 al TEEP-A-445-2014 al Registro Nacional de Militantes del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, para que sea dicha autoridad la que se pronuncie por escrito, de manera inmediata, respecto de las solicitudes de afiliación presentadas, y lo relativo a la afirmativa ficta.

Así mismo deberá notificar, por la vía más idónea, a las personas signantes de dichos escritos, vinculando a todos los órganos intrapartidarios del Partido Acción Nacional, en el ámbito de su respectiva competencia, al cumplimiento de la presente ejecutoria, y a que dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, informen a esta Sala Superior sobre el cumplimiento dado a la ejecutoria del juicio al rubro, exhibiendo las constancias correspondientes.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se revocan las resoluciones emitidas el seis de octubre del año en curso por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, registradas con los números de expediente TEEP-A-93-2014 al TEEP-A-445-2014.

SEGUNDO. Se ordena la remisión de los escritos de impugnación presentados ante el Tribunal Electoral del Estado de Puebla y registrados con los números de expediente TEEP-A-93-2014 al TEEP-A-445-2014 al Registro Nacional de Militantes del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, para los efectos precisados en la presente ejecutoria.

TERCERO. Se vincula a todos los órganos intrapartidarios del Partido Acción Nacional, en el ámbito de su respectiva competencia, al cumplimiento de la presente ejecutoria.

CUARTO. Se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta resolución a los expedientes acumulados.

NOTIFÍQUESE; personalmente, al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Puebla, Puebla; por oficio, con copia certificada de la presente sentencia al Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Puebla, Puebla, así como al Registro Nacional de Militantes del Comité Ejecutivo Nacional del citado instituto político; de la misma manera, al Tribunal Electoral del Estado de Puebla quien deberá de hacer del conocimiento de los actores en los expedientes registrados con las claves TEEP-A-93-2014 al TEEP-A-445-2014 la presente resolución, y por estrados a los demás interesados; lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29, párrafos 1 y 3, y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 102, 103 y 106, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

En su oportunidad, devuélvase las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausentes los Magistrados Flavio Galván Rivera y Manuel González Oropeza, ante el Subsecretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

GABRIEL MENDOZA ELVIRA

 


[1] Cabe destacar que en los juicios citados al rubro el actor sólo impugna las sentencias de seis de octubre de este año, relativas a trescientos cincuenta y tres ciudadanos que interpusieron los recursos de apelación registrados con los números de expediente TEEP-A-93/2014 al TEEP-A-445/2014.

[2] Estatutos aprobados en la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria del Partido Acción Nacional publicados en el Diario Oficial de la Federación el 5 de noviembre de 2013.

[3] Reglamento aprobado el 29 de noviembre de 2010 y registrado ante el entonces Instituto Federal Electoral el 14 de enero de 2011.

[4] En el caso de los mexicanos residentes en el extranjero, quedarán exentos del requisito de realizar su procedimiento de afiliación en forma presencial. Artículo 8, segundo párrafo, de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional.

[5] Ante Comités Municipales o Estatales de la entidad correspondiente, independientemente de dónde se encuentre su domicilio.

[6] Consultar artículo 49 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional.